"…se aprecia que el ad quem justifica dicho monto de la pena impuesta en razón que, el ilícito cometido es grave, ya que se le causó a la víctima, un daño irreversible y colateral para la hija menor de ambos. Consideró también que, se le acusó al sentenciado por el delito de violencia en contra de la mujer, pero se estableció que la violencia ejecutada fue física (…) pero sólo se le impuso la pena correspondiente a un delito y que por ello, ya se le había beneficiado al condenado.
Esta interpretación resulta errónea, toda vez que, Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, la violencia física, sexual o psicológica, constituyen delitos que lesionan la misma norma jurídica -violencia contra la mujer (…) se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, ya sea física, sexual o psicológica, por ese motivo debe interpretarse que, si concurre más de una de las formas de violencia, no significa que se cometen dos hechos delictivos (…).
Es correcta la decisión del a quo, cuando condena por un ilícito cometido, y en la determinación de la pena, al haberle impuesto la mínima con base en los parámetros del artículo 65 de la ley sustantiva penal, pero no lo es, en cuanto a la regulación de la conmuta, toda vez que, no tomó en cuenta que, lo eximió del pago de costas procesales, por la razón suficiente que el procesado fue patrocinado en su defensa por el Instituto de la Defensa Pública Penal (…) mantener la impuesta por el sentenciante, llegaría a ser contraria a los principios de prevención especial en determinados casos. Es decir, en el presente caso, quedo acreditado que el procesado se asistió de un defensor público, de lo que se deduce que no tenía medios para pagar un defensor particular, por lo mismo, no podría pagar una conmuta de veinticinco quetzales por día, que redundaría en volver a prisión y por ende, dejaría de cumplir la obligación de pagar la pensión alimenticia asumida…"